martes, 1 de marzo de 2011

Tribuna sobre los derechos morales del autor para con sus creaciones

Ayer leí un interesante artículo en las páginas de opinión del Diario de León, que he considerado oportuno traer a mi blog personal. Lo firma un profesor de Derecho de la ULe, José A. Valbuena Gutiérrez, quien desde sus conocimientos en legislación hace un acertado resumen de los motivos para preservar el patrimonio cultural que nos han legado nuestros antepasados. Ahí va ello:

TRIBUNA

El «indulto» del mural del INSS

Desde hace unos tres años se vienen publicando distintos artículos periodísticos sobre la posible destrucción del mural de los «Reyes de León» a causa del derribo del edificio que el INSS tiene en León, y en cuyo exterior se encontraba. Pero, independientemente de la escasa atención o abandono que sufren algunas de las obras de arte que adornan o adornaban nuestra ciudad (v.gr.: el monumento al cicloturista, el busto a don Claudio Sánchez Albornoz, o las dos esculturas de la «Negrilla», de Amancio González), me interesa destacar, más allá de sus funciones ornamentales, la colisión que, en tales circunstancias, se produce entre los derechos de sus creadores y sus propietarios materiales.

Y ello, porque concurren, en estos casos, dos tipos de propiedad como son la intelectual y la ordinaria, reconocidas en nuestro Ordenamiento jurídico (art.33 de la Constitución). La primera tiene como objeto un bien inmaterial, como lo es cualquier creación original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art.10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996). Y la segunda, una cosa material (su único ejemplar o sus distintas reproducciones), facultando a su dueño (por haberla comprado, adquirido por donación o sucesión mortis causa-¦) a gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes (art.348 del Código Civil). Son estos límites precisamente los que condicionan al propietario material del original (o a su ejemplar único o raro) de una obra de arte los que, en principio, impiden la destrucción de tal creación.

Ello se debe a que su autor, con independencia de que haya cedido a un tercero sus derechos de explotación sobre su creación (art.17 y ss.TRLPI), siempre conservará los denominados derechos morales, de carácter irrenunciable e inalienable (art.14 TRLPI). E incluso tras su muerte o la caída en el dominio público de su obra (es decir, cuando se produce la extinción de los derechos patrimoniales o de explotación, art.41 TRLPI; y que no sería el caso, ya que se trata -según tales informaciones- de una obra de Gavino Salvo, de 1974), los derechos relativos a exigir la paternidad y la integridad de la misma corresponderán a las personas que el autor se los haya confiado o a sus herederos.

No hay que olvidar, sin embargo, que las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales (art.35 TRLPI). Licencia que en nada afecta a la dimensión personal o moral del derecho de autor. Con todo lo expuesto, quiero poner de manifiesto que, en principio, cualquier destrucción o alteración de una obra de arte, por afectar al único soporte material donde se materializa ésta, supondrá un atentado a los derechos morales de su autor o creador, pues lo normal será que conlleve un perjuicio para sus legítimos intereses (art.14 TRLPI).

Ahora bien, en mi opinión, habrá siempre que ponderar los distintos aspectos o circunstancias que concurran en cada caso, buscando siempre un equilibrio entre los derechos correspondientes al autor y los del propietario material de la obra. En tal sentido, por ejemplo, son sumamente significativas dos resoluciones que valoran los distintos intereses en juego. Así, por un lado, la SAP de Santander de 3 de noviembre de 1992 reconoce la lesión del derecho moral del autor de un mural cerámico incorporado a un edificio, destruido de forma unilateral y prematura. Así, por no haber mantenido la obra intelectual in natura (en el mismo o en otro lugar), se procede a compensar económicamente a su autor.

Por otro, la STS de 6 de noviembre de 2006 no considera oportuno indemnizar a los autores de unas pinturas, debido al deterioro del muro en el que se habían plasmado, y que hacía necesaria su reconstrucción dada la situación de riesgo para las personas, resultando imposible la conservación de aquéllas. En conclusión, al margen de los motivos sentimentales oponibles a la destrucción de cualquier creación artística, he pretendido reflejar, de forma somera, las razones jurídicas que pueden arbitrarse a favor de su conservación. Por ello, en definitiva, me alegro por el mencionado indulto, máxime si se trata de una obra que nos permite recordar y valorar nuestro pasado histórico.

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